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TRATADO
DE ASUNCION | ||
ARTICULO
1
Cada Estado Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas
de salvaguardia a la importación de los productos que se beneficien del
Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito del Tratado. Los
Estados Partes acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen
en casos excepcionales. ARTICULO
2
Si las importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de
daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de
las importaciones de ese producto, en un corto período, provenientes de
los otros Estados Partes, el país importador solicitará al Grupo
Mercado Común la realización de consultas a fin de eliminar esa
situación. El
pedido del país importador estará acompañado de una declaración
pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo. ARTICULO 3 La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente régimen será analizada por cada país, teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión: | ||
Ninguno
de los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un criterio
decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño grave. No
serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño
grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las
preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o
directamente competitivos dentro del mismo sector.. ARTICULO
4
Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que
hubieran sido generadas, el país importador negociará una cuota para
la importación del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por
las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en el Programa
de Liberación Comercial. La
mencionada cuota será negociada con el Estado Parte de donde se
originan las importaciones, durante el período de consulta a que se
refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la consulta y no habiéndose
alcanzado un acuerdo, el país importador que se considere afectado podrá
fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un año. ARTICULO
5
Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y podrán
ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose
los términos y condiciones establecidos en el presente Anexo. Estas
medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para cada producto. | ||
ARTICULO 6 La aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la cuota prevista en el Artículo 4. ARTICULO
7
Durante el período de transición en caso de que algún Estado Parte
considere que se ve afectado por graves dificultades en sus actividades
económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la realización de
consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que fueren
necesarias. El
Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el Artículo
2 del presente Anexo, evaluará la situación y se pronunciará sobre
las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.
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