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TRATADO
DE ASUNCION | ||
| CAPITULO
1 REGIMEN GENERAL DE CALIFICACION DE ORIGEN ARTICULO
1 Serán
considerados originarios de los Estados Partes: b)
Los productos comprendidos en posiciones de la Nomenclatura Arancelaria
de la Asociación Latinoamericana de Integración que se identifican en
el Anexo 1 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la
citada Asociación, por el sólo hecho de ser producidos en sus
respectivos territorios. Se
considerarán como producidos en el territorio de un Estado Parte: c)
Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los Estados Partes cuando resulten de un proceso de
transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que se
les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de
estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de dichos
materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen
que, además se cumpla con el requisito previsto en el art. 2 del
presente Anexo. No
obstante, no serán considerados como originarios los productos que
resulten de operaciones o procesos efectuados en el Territorio de un
Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen
exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus
respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones
o procesos semejantes. | ||
d) Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de un Estado Parte utilizando materiales originarios de los Estados Partes y de terceros países, cuando el valor de los materiales originarios no sea inferior al 40 % del Valor FOB de exportación del producto final; y e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración. ARTICULO
2
En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del Artículo
primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación
operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará
conque el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los
materiales de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento
del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate. En
la ponderación de los materiales originarios de terceros países para
los Estados Partes sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como
puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás
Estados Partes y cuando los materiales arriben por vía marítima. ARTICULO
3 Los
Estados Partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos
de origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de
calificación. ARTICULO
4
En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se
refiere el Artículo tercero, así como en la revisión de los que se
hubieran establecido, los Estados Partes tomarán como base, individual
o conjuntamente, los siguientes elementos: I.
MATERIALES Y OTROS INSUMOS EMPLEADOS EN LA PRODUCCION: a)
Materias primas: * Materia prima preponderante o que confiera al
producto su característica esencial; y* Materias primas principales. b)
Partes o piezas: * Parte o pieza que confiera al producto su característica
esencial; * Partes o piezas principales; y * Porcentaje de las partes o
piezas en relación al peso total. c) Otros insumos. | ||
II.PROCESOS DE TRANSFORMACION O ELABORACION UTILIZADO. III.PROPORCION
MAXIMA DEL VALOR DE LOS MATERIALES IMPORTADOS DE TERCEROS PAISES EN
RELACION CON EL VALOR TOTAL DEL PRODUCTO, QUERESULTE DEL PROCEDIMIENTO
DE VALORIZACION CONVENIDO EN CADA CASO. ARTICULO
5
En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser
cumplidos porque ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento:
disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio,
teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 4 del Tratado, podrán
ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes. Dada
la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador
emitirá en el certificado correspondiente informando al Estado Parte
importador y al Grupo Mercado Común, acompañando los antecedentes y
constancias que justifiquen la expedición de dicho documento. De
producirse una continua reiteración de estos casos el Estado Parte
exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación al
Grupo Mercado Común a efectos de la revisión del requisito específico. Este
Artículo no comprende a los productos que resulten de operaciones de
ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor del
Arancel Externo Común para los productos objeto de requisitos específicos
de origen y sus materiales o insumos. ARTICULO
6
Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitar la revisión de los
requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo
primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos
aplicables al producto o productos de que se trate. ARTICULO
7
A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los
materiales y otros insumos, originarios del territorio de cualquiera de
los Estados Partes, incorporado por otro Estado Parte en la elaboración
de determinado producto, serán considerados originarios del territorio
de este último. | ||
ARTICULO 8 El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los Estados Partes no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o, que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas. ARTICULO
9 Para
que las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos
preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del
país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera
como expedición directa: b)
Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países
participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la
vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre
que: ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii)
no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación
distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación. ARTICULO
10
A los efectos del presente Régimen General se entenderá: b)
que la expresión "materiales" comprende las materias primas,
los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la
elaboración de las mercancías. | ||
CAPITULO II DECLARACION, CERTIFICACION Y COMPROBACION ARTICULO
11
Para que la importación de los productos originarios de los Estados
Partes pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y
restricciones, otorgadas entre sí, en la documentación correspondiente
a las exportaciones de dichos productos deber constar una declaración
que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos
conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior. ARTICULO
12
La declaración a que se refiere el Artículo precedente será expedida
por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada
por una repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica,
habilitada por el Gobierno del Estado Parte exportador. Al
habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procurarán que se
trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo
delegar atribuciones a entidades regionales o locales, conservando
siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las
certificaciones que se expidan. Los
Estados Partes se comprometen en un plazo de 90 días, a partir de la
entrada en vigencia del Tratado, a establecer un régimen armonizado de
sanciones administrativas para casos de falsedad en los certificados,
sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. ARTICULO
13
Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado
tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de su
expedición. ARTICULO
14
En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura anexo al
Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en vigencia otro
formulario aprobado por los Estados Partes. ARTICULO
15
Los Estados Partes comunicarán a la Asociación Latinoamericana de
Integración la relación de las reparticiones oficiales y entidades
gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el
Artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas
autorizadas. | ||
ARTICULO 16 Siempre que un Estado Parte considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho Estado Parte para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados. En
ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación
de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo
anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones
adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país
exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para resguardar
el interés fiscal. ARTICULO
17
Para los fines de un posterior control, las copias de los certificados y
los respectivos documentos deberán ser conservados durante dos añosa
partir de su emisión. ARTICULO
18
Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que
se introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de
su adopción. ARTICULO 19 Las normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica N 1, 2, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuario, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas. | ||
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