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| Servicio informativo sobre el Mercado Común del Sur |
TRATADO
DE ASUNCION | ||
| ARTICULO
1 Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco. En lo referente a las listas de excepciones presentadas por la República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos del artículo séptimo del presente anexo. ARTICULO
2 ARTICULO
3 | ||
FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION 30/6/91
31/12/91
30/6/92
31/12/92
30/6/93
31/12/93
30/6/94
31/12/94 Las
preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su
aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes
más favorables aplicados a la importación de los productos
provenientes desde terceros países no miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración. En
el caso de que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la
importación desde terceros países, el cronograma establecido se
continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1 de enero de
1991. ARTICULO
4
Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados
en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los
Estados Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa
de desgravación de acuerdo al siguiente cronograma. | ||
FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION 31/12/90
30/6/91
31/12/91
30/6/92
31/12/92
30/6/93
31/12/93
31/6/94
31/12/94 ARTICULO
5
Sin perjuicio del mecanismo descripto en los Artículos tercero y
cuarto, los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmente, las
preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los
acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980. ARTICULO
6
Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren
los Artículos tercero y cuarto, del presente Anexo, los productos
comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de
los Estados Partes con las siguientes cantidades de ítem NALADI: | ||
ARTICULO 7 Las Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación: a) Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte por ciento (20 %) anual de los item que las componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990. b)
Para la República del Paraguay y para la República Oriental del
Uruguay, la reducción se hará a razón de
10 % en la fecha de entrada en vigor del
Tratado, 10 % al 31 de diciembre de 1991, 20 % al 31 de diciembre de
1992, 20 % al 31 de diciembre de 1993, 20 % al 31 de diciembre de 1994,
20 % al 31 de diciembre de 1995. ARTICULO
8
Las listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV
incluyen la primera reducción contemplada en el artículo anterior. ARTICULO
9
Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos
previstos en el Artículo séptimo se beneficiarán automáticamente de
las preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido
en el Artículo tercero del presente Anexo con, por lo menos, el
porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que se opere
su retiro de dichas listas. ARTICULO
10
Los Estados Partes sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de
1994, a los productos comprendidos en el programa de desgravación, las
restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas
Complementarias al acuerdo de complementación que los Estados Partes
celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias. | ||
ARTICULO 11 A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los Artículos tercero y cuarto, así como la conformación del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere el Tratado para la Constitución del Mercado Común, comenzando por aquéllas que se vinculan con los flujos del comercio y con la configuración de los sectores productivos de los Estados Partes. ARTICULO 12 Las normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas. | ||
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